Artículo 100 del Código Penal

Art.100 CP – Artículo 100 del Código Penal Español

Artículo 100.

1. El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar a que el juez o tribunal ordene el reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado.

2. Si se tratare de otras medidas, el juez o tribunal podrá acordar la sustitución de la quebrantada por la de internamiento si ésta estuviese prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demostrase su necesidad.

3. En ambos casos el Juez o Tribunal deducirá testimonio por el quebrantamiento. A estos efectos, no se considerará quebrantamiento de la medida la negativa del sujeto a someterse a tratamiento médico o a continuar un tratamiento médico inicialmente consentido. No obstante, el Juez o Tribunal podrá acordar la sustitución del tratamiento inicial o posteriormente rechazado por otra medida de entre las aplicables al supuesto de que se trate.

 

Siguientes artículos:

Sección III: De la libertad condicional

Artículo 90

Artículo 91

Artículo 92

Artículo 93 (Suprimido)

Sección IV: Disposiciones comunes

Artículo 94

Artículo 94 bis

Título IV: De las medidas de seguridad

Capítulo I: De las medidas de seguridad en general

Artículo 95

Artículo 96

Artículo 97

Artículo 98

Artículo 99

Artículo 100