Artículo 101 del Código Penal

Art.101 CP – Artículo 101 del Código Penal Español

Artículo 101.

1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.

2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.

 

 

Artículos del Código Penal siguientes;

Capítulo II: De la aplicación de las medidas de seguridad

Sección I: De las medidas privativas de libertad

Artículo 101

Artículo 102

Artículo 103

Artículo 104

Sección II: De las medidas no privativas de libertad

Artículo 105

Artículo 106

Artículo 107

Artículo 108