Artículo 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.111 LECrim – Artículo 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los arts. 4.º, 5.º y 6.º de este Código.

Artículo 112

Artículo 113

Artículo 114

Artículo 115

Artículo 116

Artículo 117

TÍTULO V. Del derecho a la defensa, a la asistencia jurídica gratuita y a la traducción e interpretación en los juicios criminales

CAPÍTULO I. Del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica gratuita

Artículo 118

Artículo 118 bis

Artículo 119

Artículo 120

Artículo 121

Artículo 122