Artículo 126 del Código Penal

Art.126 CP – Artículo 126 del Código Penal Español

Artículo 126.

1. Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario se imputarán por el orden siguiente:

1.º A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios.

2.º A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa.

3.º A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago.

4.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.

5.º A la multa.

2. Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado. Tendrá la misma preferencia el pago de las costas procesales causadas a la víctima en los supuestos a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Víctima del Delito.

 

Otros artículos;

Capítulo III: De las costas procesales

Artículo 123

Artículo 124

Capítulo IV: Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias

Artículo 125

Artículo 126

Título VI: De las consecuencias accesorias

Artículo 127

Artículo 127 bis

Artículo 127 ter

Artículo 127 quater

Artículo 127 quinquies

Artículo 127 sexies

Artículo 127 septies

Artículo 127 octies

Artículo 128

Artículo 129

Artículo 129 bis