Artículo 127 del Código Penal

Art.127 CP – Artículo 127 del Código Penal Español

Artículo 127.

1. Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

2. En los casos en que la ley prevea la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el juez o tribunal podrá acordar la pérdida de los efectos que provengan del mismo y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.

3. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el decomiso de los bienes señalados en los apartados anteriores de este artículo, se acordará el decomiso de otros bienes por una cantidad que corresponda al valor económico de los mismos, y al de las ganancias que se hubieran obtenido de ellos. De igual modo se procederá cuando se acuerde el decomiso de bienes, efectos o ganancias determinados, pero su valor sea inferior al que tenían en el momento de su adquisición.

 

Otros artículos;

Capítulo III: De las costas procesales

Artículo 123

Artículo 124

Capítulo IV: Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias

Artículo 125

Artículo 126

Título VI: De las consecuencias accesorias

Artículo 127

Artículo 127 bis

Artículo 127 ter

Artículo 127 quater

Artículo 127 quinquies

Artículo 127 sexies

Artículo 127 septies

Artículo 127 octies

Artículo 128

Artículo 129

Artículo 129 bis