Art.128 CP – Artículo 128 del Código Penal Español
Artículo 128.
Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente.
Otros artículos;
Capítulo III: De las costas procesales
Capítulo IV: Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias
Título VI: De las consecuencias accesorias