Artículo 129 del Código Penal

Art.129 CP – Artículo 129 del Código Penal Español

Artículo 129.

1. En caso de delitos cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33. Podrá también acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.

2. Las consecuencias accesorias a las que se refiere en el apartado anterior sólo podrán aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o entidades o agrupaciones en él mencionados cuando este Código lo prevea expresamente, o cuando se trate de alguno de los delitos por los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas.

3. La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa a los efectos establecidos en este artículo y con los límites señalados en el artículo 33.7.

 

Otros artículos;

Capítulo III: De las costas procesales

Artículo 123

Artículo 124

Capítulo IV: Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias

Artículo 125

Artículo 126

Título VI: De las consecuencias accesorias

Artículo 127

Artículo 127 bis

Artículo 127 ter

Artículo 127 quater

Artículo 127 quinquies

Artículo 127 sexies

Artículo 127 septies

Artículo 127 octies

Artículo 128

Artículo 129

Artículo 129 bis