Art.189 bis CP – Artículo 189 bis del Código Penal Español
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.
c) Multa del doble al triple del beneficio obtenido, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Capítulo VI: Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Título IX: De la omisión del deber de socorro
Título X: Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio
Capítulo I: Del descubrimiento y revelación de secretos