Artículo 191 del Código Penal

Art.191 CP – Artículo 191 del Código Penal Español

1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.

2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.

Artículo 192

Artículo 193

Artículo 194

Título IX: De la omisión del deber de socorro

Artículo 195

Artículo 196

Título X: Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio

Capítulo I: Del descubrimiento y revelación de secretos

Artículo 197

Artículo 197 bis

Artículo 197 ter

Artículo 197 quater

Artículo 197 quinquies

Artículo 198