Artículo 197 bis del Código Penal

Art.197 bis CP – Artículo 197 bis del Código Penal Español

1. El que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.

2. El que mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos, será castigado con una pena de prisión de tres meses a dos años o multa de tres a doce meses.

Artículo 197 ter

Artículo 197 quater

Artículo 197 quinquies

Artículo 198

Artículo 199

Artículo 200

Artículo 201

Capítulo II: Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público

Artículo 202

Artículo 203

Artículo 204

Título XI: Delitos contra el honor

Capítulo I: De la calumnia

Artículo 205