Artículo 215 del Código Penal

Art.215 CP – Artículo 215 del Código Penal Español

1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.

2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.

3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130 de este Código.

Artículo 216

Título XII: Delitos contra las relaciones familiares

Capítulo I: De los matrimonios ilegales

Artículo 217

Artículo 218

Artículo 219

Capítulo II: De la suposición de parto y de la alteración de la paternidad, estado o condición del menor

Artículo 220

Artículo 221

Artículo 222

Capítulo III: De los delitos contra los derechos y deberes familiares

Sección I: Del quebrantamiento de los deberes de custodia y de la inducción de menores al abandono de domicilio

Artículo 223

Artículo 224

Artículo 225

Sección II: De la sustracción de menores

Artículo 225 bis