Art.24 CP – Artículo 24 del Código Penal Español
Artículo 24.
1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.
2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.
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Capítulo II: De las causas que eximen de la responsabilidad criminal
Capítulo III: De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal
Capítulo IV: De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal
Capítulo V: De la circunstancia mixta de parentesco
Capítulo VI: Disposiciones generales