Artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.264 LECrim – Artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

El que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción o municipal, o funcionario de policía, sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella.

El denunciador no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia, o con su ocasión.

Artículo 265

Artículo 266

Artículo 267

Artículo 268

Artículo 269

TÍTULO II. De la querella

Artículo 270

Artículo 271

Artículo 272

Artículo 273

Artículo 274

Artículo 275