Artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.302 LECrim – Artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento.

No obstante, si el delito fuere público, podrá el Juez de Instrucción, a propuesta del Ministerio Fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes cuando resulte necesario para:

a) evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona; o

b) prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso.

El secreto del sumario deberá alzarse necesariamente con al menos diez días de antelación a la conclusión del sumario.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 505.

Artículo 303

Artículo 304

Artículo 305

CAPÍTULO II. DE LA FORMACIÓN DEL SUMARIO

Artículo 306

Artículo 307

Artículo 308

Artículo 309

Artículo 309 bis

Artículo 310

Artículo 311

Artículo 312

Artículo 313