Artículo 325 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.325 LECrim – Artículo 325 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

El juez, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como investigado o encausado, testigo, perito, o en otra condición resulte particularmente gravosa o perjudicial, podrá acordar que la comparecencia se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TÍTULO V. De la comprobación del delito y averiguación del delincuente

CAPÍTULO PRIMERO. DE LA INSPECCIÓN OCULAR

Artículo 326

Artículo 327

Artículo 328

Artículo 329

Artículo 330

Artículo 331

Artículo 332

Artículo 333

CAPÍTULO II. DEL CUERPO DEL DELITO

Artículo 334

Artículo 335

Artículo 336