Artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.336 LECrim – Artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

En los casos de los dos artículos anteriores ordenará también el Juez el reconocimiento por peritos, siempre que esté indicado para apreciar mejor la relación con el delito, de los lugares, armas, instrumentos y efectos a que dichos artículos se refieren, haciéndose constar por diligencia el reconocimiento y el informe pericial.

A esta diligencia podrán asistir también el procesado y su defensor en los términos expresados en el artículo 333.

Artículo 337

Artículo 338

Artículo 339

Artículo 340

Artículo 341

Artículo 342

Artículo 343

Artículo 344

Artículo 345

Artículo 346

Artículo 347