Artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.365 LECrim – Artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

Cuando para la calificación del delito o de sus circunstancias fuere necesario estimar el valor de la cosa que hubiere sido su objeto o el importe del perjuicio causado o que hubiera podido causarse, el Juez oirá sobre ello al dueño o perjudicado, y acordará después el reconocimiento pericial en la forma determinada en el capítulo VII de este mismo título. El Secretario judicial facilitará a los peritos nombrados las cosas y elementos directos de apreciación sobre que hubiere de recaer el informe. Si tales efectos no estuvieren a disposición del órgano judicial, el Secretario judicial les suministrará los datos oportunos que se pudieren reunir, a fin de que, en tal caso, hagan la tasación y regulación de perjuicios de un modo prudente, con arreglo a los datos suministrados.

La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público.

Artículo 366

Artículo 367

CAPÍTULO II BIS. DE LA DESTRUCCIÓN Y LA REALIZACIÓN ANTICIPADA DE LOS EFECTOS JUDICIALES

Artículo 367 bis

Artículo 367 ter

Artículo 367 quáter

Artículo 367 quinquies

Artículo 367 sexies

Artículo 367 septies

CAPÍTULO III. DE LA IDENTIDAD DEL DELINCUENTE Y DE SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES

Artículo 368

Artículo 369

Artículo 370

Artículo 371

Artículo 372

Artículo 373

Artículo 374

Artículo 375

Artículo 376