Artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.377 LECrim – Artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

Si el Juez instructor lo considerase conveniente, podrá pedir informes sobre el procesado a las Alcaldías o a los correspondientes funcionarios de policía del pueblo o pueblos en que hubiese residido.

Estos informes serán fundados, y si no fuere posible fundarlos, se manifestará la causa que lo impidiere.

Los que los dieren no contraerán responsabilidad alguna, salvo en el caso de dolo o negligencia grave.

Artículo 378

Artículo 379

Artículo 380

Artículo 381

Artículo 382

Artículo 383

Artículo 384

Artículo 384 bis

CAPÍTULO IV. DE LAS DECLARACIONES DE LOS PROCESADOS

Artículo 385

Artículo 386

Artículo 387

Artículo 388