Artículo 379 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.379 LECrim – Artículo 379 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

Se traerán a la causa los antecedentes penales del procesado, pidiendo los anteriores a la creación del Registro Central de Penados de 2 de octubre de 1878, a los Juzgados donde se presuma que puedan en su caso constar, y los posteriores exclusivamente al Ministerio de Gracia y Justicia.

El Jefe del Registro en el Ministerio está obligado a dar los antecedentes que se le reclamen, o certificación negativa, en su caso, en el improrrogable término de tres días, a contar desde aquel en que se reciba la petición, justificando, si así no lo hiciere, la causa legítima que lo hubiese impedido.

En los Juzgados se atenderá también preferentemente al cumplimiento de este servicio, debiendo ser corregidos disciplinariamente los funcionarios que lo posterguen.

Artículo 380

Artículo 381

Artículo 382

Artículo 383

Artículo 384

Artículo 384 bis

CAPÍTULO IV. DE LAS DECLARACIONES DE LOS PROCESADOS

Artículo 385

Artículo 386

Artículo 387

Artículo 388

Artículo 389

Artículo 390