Art.38 CP – Artículo 38 del Código Penal Español
Artículo 38.
1. Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme.
2. Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento.
Quizás estos artículos también sean interesantes;
Título III: De las penas
Capítulo I: De las penas, sus clases y efectos
Sección I: De las penas y sus clases
Sección II: De las penas privativas de libertad