Artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.423 LECrim – Artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

En el caso de la regla general comprendida en el párrafo primero del artículo anterior, así como en el del segundo, cuando la urgencia de la declaración fuese tal que no permitiera la dilación consiguiente a la citación del testigo por conducto de sus jefes inmediatos, y el empleado de que se trate no pudiera abandonar el servicio que presta sin grave peligro o extorsión para el público, el Juez instructor de la causa comisionará para recibir la declaración al que lo fuera del término municipal o del partido en que se hallare el testigo.

Artículo 424

Artículo 425

Artículo 426

Artículo 427

Artículo 428

Artículo 429

Artículo 430

Artículo 431

Artículo 432

Artículo 433

Artículo 434