Art.425 CP – Artículo 425 del Código Penal Español
Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de su cónyuge u otra persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, se impondrá al sobornador la pena de prisión de seis meses a un año.
Capítulo VI: Del tráfico de influencias
Capítulo VII: De la malversación
Capítulo VIII: De los fraudes y exacciones ilegales