Artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.429 LECrim – Artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

Los testigos que dependan de la jurisdicción militar podrán, según el Juez de instrucción lo estime oportuno, ser examinados por él mismo, como los demás testigos, o por el Juez militar competente. En el primer caso, el Juez de instrucción deberá mandar que la citación hecha al testigo se ponga en conocimiento del Jefe del Cuerpo a que perteneciere. En el segundo caso, se observará lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

Si algún testigo dependiente de la jurisdicción militar rehusare comparecer ante el Juez de instrucción, o se negare a prestar juramento o a contestar al interrogatorio que se le hiciere, el Juez de instrucción se dirigirá al superior del testigo desobediente, cuyo superior, además de corregir al testigo, de lo cual dará inmediato conocimiento al Juez instructor, le hará comparecer ante éste para declarar.

Artículo 430

Artículo 431

Artículo 432

Artículo 433

Artículo 434

Artículo 435

Artículo 436

Artículo 437

Artículo 438

Artículo 439

Artículo 440