Art.440 CP – Artículo 440 del Código Penal Español
Los peritos, árbitros y contadores partidores que se condujeren del modo previsto en el artículo anterior, respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, partición o adjudicación hubieran intervenido, y los tutores, curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentarías, y los administradores concursales respecto de los bienes y derechos integrados en la masa del concurso, serán castigados con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, guarda, tutela o curatela, según los casos, por tiempo de tres a seis años, salvo que esta conducta esté sancionada con mayor pena en otro precepto de este Código.
Capítulo X: Disposición común a los Capítulos anteriores
Título XIX bis: De los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales
Título XX: Delitos contra la Administración de Justicia
Capítulo I: De la prevaricación
Capítulo II: De la omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución
Capítulo III: Del encubrimiento