Artículo 441 del Código Penal

Art.441 CP – Artículo 441 del Código Penal Español

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las leyes o reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado o del que dependa, incurrirá en las penas de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a cinco años.

Artículo 442

Artículo 443

Artículo 444

Capítulo X: Disposición común a los Capítulos anteriores

Artículo 445

Título XIX bis: De los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales

Artículo 445 bis (Derogado)

Título XX: Delitos contra la Administración de Justicia

Capítulo I: De la prevaricación

Artículo 446

Artículo 447

Artículo 448

Artículo 449

Capítulo II: De la omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución

Artículo 450

Capítulo III: Del encubrimiento

Artículo 451

Artículo 452