Artículo 450 del Código Penal

Art.450 CP – Artículo 450 del Código Penal Español

1. El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquél.

2. En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el apartado anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia.

Capítulo III: Del encubrimiento

Artículo 451

Artículo 452

Artículo 453

Artículo 454

Capítulo IV: De la realización arbitraria del propio derecho

Artículo 455

Capítulo V: De la acusación y denuncia falsas y de la simulación de delitos

Artículo 456

Artículo 457

Capítulo VI: Del falso testimonio

Artículo 458

Artículo 459

Artículo 460