Artículo 476 del Código Penal

Art.476 CP – Artículo 476 del Código Penal Español

1. El militar que no empleare los medios a su alcance para contener la rebelión en las fuerzas de su mando, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años e inhabilitación absoluta de seis a diez años.

2. Será castigado con las mismas penas previstas en el apartado anterior en su mitad inferior el militar que, teniendo conocimiento de que se trata de cometer un delito de rebelión, no lo denuncie inmediatamente a sus superiores o a las autoridades o funcionarios que, por razón de su cargo, tengan la obligación de perseguir el delito.

Artículo 477

Artículo 478

Artículo 479

Artículo 480

Artículo 481

Artículo 482

Artículo 483

Artículo 484

Capítulo II: Delitos contra la Corona

Artículo 485

Artículo 486

Artículo 487