Artículo 480 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.480 LECrim – Artículo 480 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

Las partes que asistieren a las operaciones o reconocimientos podrán someter a los peritos las observaciones que estimen convenientes, haciéndose constar todas en la diligencia.

Artículo 481

Artículo 482

Artículo 483

Artículo 484

Artículo 485

TÍTULO VI. De la citación, de la detención y de la prisión provisional

CAPÍTULO PRIMERO. DE LA CITACIÓN

Artículo 486

Artículo 487

Artículo 488

CAPÍTULO II. DE LA DETENCIÓN

Artículo 489

Artículo 490

Artículo 491