Artículo 484 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.484 LECrim – Artículo 484 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

Si los peritos estuviesen discordes y su número fuere par, nombrará otro el Juez.

Con intervención del nuevamente nombrado, se repetirán, si fuere posible, las operaciones que hubiesen practicado aquéllos, y se ejecutarán las demás que parecieren oportunas.

Si no fuere posible la repetición de las operaciones ni la práctica de otras nuevas, la intervención del perito últimamente nombrado se limitará a deliberar con los demás, con vista de las diligencias de reconocimiento practicadas, y a formular luego con quien estuviere conforme, o separadamente si no lo estuviese con ninguno, sus conclusiones motivadas.

Artículo 485

TÍTULO VI. De la citación, de la detención y de la prisión provisional

CAPÍTULO PRIMERO. DE LA CITACIÓN

Artículo 486

Artículo 487

Artículo 488

CAPÍTULO II. DE LA DETENCIÓN

Artículo 489

Artículo 490

Artículo 491

Artículo 492

Artículo 493

Artículo 494

Artículo 495