Art.484 LECrim – Artículo 484 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española
Si los peritos estuviesen discordes y su número fuere par, nombrará otro el Juez.
Con intervención del nuevamente nombrado, se repetirán, si fuere posible, las operaciones que hubiesen practicado aquéllos, y se ejecutarán las demás que parecieren oportunas.
Si no fuere posible la repetición de las operaciones ni la práctica de otras nuevas, la intervención del perito últimamente nombrado se limitará a deliberar con los demás, con vista de las diligencias de reconocimiento practicadas, y a formular luego con quien estuviere conforme, o separadamente si no lo estuviese con ninguno, sus conclusiones motivadas.
TÍTULO VI. De la citación, de la detención y de la prisión provisional
CAPÍTULO PRIMERO. DE LA CITACIÓN
CAPÍTULO II. DE LA DETENCIÓN