Artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.490 LECrim – Artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

Cualquier persona puede detener:

1.º Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.

2.º Al delincuente in fraganti.

3.º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.

4.º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.

5.º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.

6.º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.

7.º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

Artículo 491

Artículo 492

Artículo 493

Artículo 494

Artículo 495

Artículo 496

Artículo 497

Artículo 498

Artículo 499

Artículo 500

Artículo 501