Artículo 497 del Código Penal

Art.497 CP – Artículo 497 del Código Penal Español

1. Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año quienes, sin ser miembros del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, perturben gravemente el orden de sus sesiones.

2. Cuando la perturbación del orden de las sesiones a que se refiere el apartado anterior no sea grave, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses.

Artículo 498

Artículo 499

Artículo 500

Artículo 501

Artículo 502

Artículo 503

Artículo 504

Artículo 505

Sección II: De la usurpación de atribuciones

Artículo 506

Artículo 506 bis (Suprimido)

Artículo 507

Artículo 508