Artículo 550 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.550 LECrim – Artículo 550 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

Podrá asimismo el Juez instructor ordenar en los casos indicados en el artículo 546 la entrada y registro, de día o de noche, si la urgencia lo hiciere necesario, en cualquier edificio o lugar cerrado o parte de él, que constituya domicilio de cualquier español o extranjero residente en España, pero precediendo siempre el consentimiento del interesado conforme se previene en el artículo 6.º de la Constitución, o a falta de consentimiento, en virtud de auto motivado, que se notificará a la persona interesada inmediatamente, o lo más tarde dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado.

Artículo 551

Artículo 552

Artículo 553

Artículo 554

Artículo 555

Artículo 556

Artículo 557

Artículo 558

Artículo 559

Artículo 560

Artículo 561