Artículo 554 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.554 LECrim – Artículo 554 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

Se reputan domicilio, para los efectos de los artículos anteriores:

1.º Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro.

2.º El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia.

3.º Los buques nacionales mercantes.

4.º Tratándose de personas jurídicas imputadas, el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que quedan reservados al conocimiento de terceros.

Artículo 555

Artículo 556

Artículo 557

Artículo 558

Artículo 559

Artículo 560

Artículo 561

Artículo 562

Artículo 563

Artículo 564

Artículo 565