Artículo 564 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.564 LECrim – Artículo 564 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

Si se tratare de un edificio o lugar público comprendido en los números 1.º y 3.º del artículo 547, el Juez oficiará a la Autoridad o Jefe de que aquéllos dependan en la misma población.

Si éste no contestare en el término que se le fije en el oficio, se notificará el auto en que se disponga la entrada y registro al encargado de la conservación o custodia del edificio o lugar en que se hubiere de entrar y registrar.

Si se tratare de buques del Estado, las comunicaciones se dirigirán a los Comandantes respectivos.

Artículo 565

Artículo 566

Artículo 567

Artículo 568

Artículo 569

Artículo 570

Artículo 571

Artículo 572

CAPÍTULO II. Del registro de libros y papeles

Artículo 573

Artículo 574

Artículo 575