Artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.566 LECrim – Artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

Si la entrada y registro se hubieren de hacer en el domicilio de un particular, se notificará el auto a éste; y si no fuere habido a la primera diligencia en busca, a su encargado.

Si no fuere tampoco habido el encargado, se hará la notificación a cualquier otra persona mayor de edad que se hallare en el domicilio, prefiriendo para esto a los individuos de la familia del interesado.

Si no se halla a nadie, se hará constar por diligencia, que se extenderá con asistencia de dos vecinos, los cuales deberán firmarla.

Artículo 567

Artículo 568

Artículo 569

Artículo 570

Artículo 571

Artículo 572

CAPÍTULO II. Del registro de libros y papeles

Artículo 573

Artículo 574

Artículo 575

Artículo 576

Artículo 577