Artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.569 LECrim – Artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

El registro se hará a presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente.

Si aquél no fuere habido o no quisiese concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de un individuo de su familia mayor de edad.

Si no le hubiere, se hará a presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo.

El registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien levantará acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada por todos los asistentes. No obstante, en caso de necesidad, el Secretario judicial podrá ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La resistencia del interesado, de su representante, de los individuos de la familia y de los testigos a presenciar el registro producirá la responsabilidad declarada en el Código Penal a los reos del delito de desobediencia grave a la Autoridad, sin perjuicio de que la diligencia se practique.

Si no se encontrasen las personas u objetos que se busquen ni apareciesen indicios sospechosos, se expedirá una certificación del acta a la parte interesada si la reclamare.

Artículo 570

Artículo 571

Artículo 572

CAPÍTULO II. Del registro de libros y papeles

Artículo 573

Artículo 574

Artículo 575

Artículo 576

Artículo 577

Artículo 578

CAPÍTULO III. De la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica

Artículo 579

Artículo 579 bis

Artículo 580