Artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.570 LECrim – Artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

Cuando el registro se practique en el domicilio de un particular y expire el día sin haberse terminado, el que lo haga requerirá al interesado o a su representante, si estuviere presente, para que permita la continuación durante la noche. Si se opusiere, se suspenderá la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 546 y 550, cerrando y sellando el local o los muebles en que hubiere de continuarse, en cuanto esta precaución se considere necesaria para evitar la fuga de la persona o la sustracción de las cosas que se buscaren.

Prevendrá asimismo el que practique el registro a los que se hallen en el edificio o lugar de la diligencia que no levanten los sellos, ni violenten las cerraduras, ni permitan que lo hagan otras personas, bajo la responsabilidad establecida en el Código Penal.

Artículo 571

Artículo 572

CAPÍTULO II. Del registro de libros y papeles

Artículo 573

Artículo 574

Artículo 575

Artículo 576

Artículo 577

Artículo 578

CAPÍTULO III. De la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica

Artículo 579

Artículo 579 bis

Artículo 580

Artículo 581