Art.571 LECrim – Artículo 571 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española
El registro no se suspenderá sino por el tiempo en que no fuere posible continuarle, y se adoptarán, durante la suspensión, las medidas de vigilancia a que se refiere el artículo 567.
CAPÍTULO II. Del registro de libros y papeles
CAPÍTULO III. De la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica