Artículo 588 bis b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.588 bis b LECrim – Artículo 588 bis b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

1. El juez podrá acordar las medidas reguladas en este capítulo de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la Policía Judicial.

2. Cuando el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial soliciten del juez de instrucción una medida de investigación tecnológica, la petición habrá de contener:

1.º La descripción del hecho objeto de investigación y la identidad del investigado o de cualquier otro afectado por la medida, siempre que tales datos resulten conocidos.

2.º La exposición detallada de las razones que justifiquen la necesidad de la medida de acuerdo a los principios rectores establecidos en el artículo 588 bis a, así como los indicios de criminalidad que se hayan puesto de manifiesto durante la investigación previa a la solicitud de autorización del acto de injerencia.

3.º Los datos de identificación del investigado o encausado y, en su caso, de los medios de comunicación empleados que permitan la ejecución de la medida.

4.º La extensión de la medida con especificación de su contenido.

5.º La unidad investigadora de la Policía Judicial que se hará cargo de la intervención.

6.º La forma de ejecución de la medida.

7.º La duración de la medida que se solicita.

8.º El sujeto obligado que llevará a cabo la medida, en caso de conocerse.

Artículo 588 bis c

Artículo 588 bis d

Artículo 588 bis e

Artículo 588 bis f

Artículo 588 bis g

Artículo 588 bis h

Artículo 588 bis i

Artículo 588 bis j

Artículo 588 bis k

CAPÍTULO V. La interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas

SECCIÓN 1. Disposiciones generales

Artículo 588 ter a

Artículo 588 ter b

Artículo 588 ter c