Artículo 588 bis e de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.588 bis e LECrim – Artículo 588 bis e de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

1. Las medidas reguladas en el presente capítulo tendrán la duración que se especifique para cada una de ellas y no podrán exceder del tiempo imprescindible para el esclarecimiento de los hechos.

2. La medida podrá ser prorrogada, mediante auto motivado, por el juez competente, de oficio o previa petición razonada del solicitante, siempre que subsistan las causas que la motivaron.

3. Transcurrido el plazo por el que resultó concedida la medida, sin haberse acordado su prórroga, o, en su caso, finalizada ésta, cesará a todos los efectos.

Artículo 588 bis f

Artículo 588 bis g

Artículo 588 bis h

Artículo 588 bis i

Artículo 588 bis j

Artículo 588 bis k

CAPÍTULO V. La interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas

SECCIÓN 1. Disposiciones generales

Artículo 588 ter a

Artículo 588 ter b

Artículo 588 ter c

Artículo 588 ter d

Artículo 588 ter e

Artículo 588 ter f