Artículo 588 bis j de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.588 bis j LECrim – Artículo 588 bis j de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

El juez acordará el cese de la medida cuando desaparezcan las circunstancias que justificaron su adopción o resulte evidente que a través de la misma no se están obteniendo los resultados pretendidos, y, en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo para el que hubiera sido autorizada.

Artículo 588 bis k

CAPÍTULO V. La interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas

SECCIÓN 1. Disposiciones generales

Artículo 588 ter a

Artículo 588 ter b

Artículo 588 ter c

Artículo 588 ter d

Artículo 588 ter e

Artículo 588 ter f

Artículo 588 ter g

Artículo 588 ter h

Artículo 588 ter i

SECCIÓN 2. Incorporación al proceso de datos electrónicos de tráfico o asociados

Artículo 588 ter j

SECCIÓN 3. Acceso a los datos necesarios para la identificación de usuarios, terminales y dispositivos de conectividad

Artículo 588 ter k