Artículo 588 ter b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.588 ter b LECrim – Artículo 588 ter b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

1. Los terminales o medios de comunicación objeto de intervención han de ser aquellos habitual u ocasionalmente utilizados por el investigado.

2. La intervención judicialmente acordada podrá autorizar el acceso al contenido de las comunicaciones y a los datos electrónicos de tráfico o asociados al proceso de comunicación, así como a los que se produzcan con independencia del establecimiento o no de una concreta comunicación, en los que participe el sujeto investigado, ya sea como emisor o como receptor, y podrá afectar a los terminales o los medios de comunicación de los que el investigado sea titular o usuario.

También podrán intervenirse los terminales o medios de comunicación de la víctima cuando sea previsible un grave riesgo para su vida o integridad.

A los efectos previstos en este artículo, se entenderá por datos electrónicos de tráfico o asociados todos aquellos que se generan como consecuencia de la conducción de la comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas, de su puesta a disposición del usuario, así como de la prestación de un servicio de la sociedad de la información o comunicación telemática de naturaleza análoga.

Artículo 588 ter c

Artículo 588 ter d

Artículo 588 ter e

Artículo 588 ter f

Artículo 588 ter g

Artículo 588 ter h

Artículo 588 ter i

SECCIÓN 2. Incorporación al proceso de datos electrónicos de tráfico o asociados

Artículo 588 ter j

SECCIÓN 3. Acceso a los datos necesarios para la identificación de usuarios, terminales y dispositivos de conectividad

Artículo 588 ter k

Artículo 588 ter l

Artículo 588 ter m

CAPÍTULO VI. Captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos

Artículo 588 quater a

Artículo 588 quater b

Artículo 588 quater c