Artículo 588 ter e de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.588 ter e LECrim – Artículo 588 ter e de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

1. Todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, así como toda persona que de cualquier modo contribuya a facilitar las comunicaciones a través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación telemática, lógica o virtual, están obligados a prestar al juez, al Ministerio Fiscal y a los agentes de la Policía Judicial designados para la práctica de la medida la asistencia y colaboración precisas para facilitar el cumplimiento de los autos de intervención de las telecomunicaciones.

2. Los sujetos requeridos para prestar colaboración tendrán la obligación de guardar secreto acerca de las actividades requeridas por las autoridades.

3. Los sujetos obligados que incumplieren los anteriores deberes podrán incurrir en delito de desobediencia.

Artículo 588 ter f

Artículo 588 ter g

Artículo 588 ter h

Artículo 588 ter i

SECCIÓN 2. Incorporación al proceso de datos electrónicos de tráfico o asociados

Artículo 588 ter j

SECCIÓN 3. Acceso a los datos necesarios para la identificación de usuarios, terminales y dispositivos de conectividad

Artículo 588 ter k

Artículo 588 ter l

Artículo 588 ter m

CAPÍTULO VI. Captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos

Artículo 588 quater a

Artículo 588 quater b

Artículo 588 quater c

Artículo 588 quater d

Artículo 588 quater e

CAPÍTULO VII. Utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento y de localización

Artículo 588 quinquies a