Artículo 70 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.70 LECrim – Artículo 70 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

En los autos en que se deniegue la recusación se condenará en las costas al que la hubiere promovido. Cuando se apreciare que obró con temeridad o mala fe se le impondrá, además, una multa de 200 a 2.000 pesetas, cuando el recusado fuere Juez de instrucción; de 500 a 2.500, cuando fuese Magistrado de Audiencia, y de 1.000 a 5.000, si lo fuere del Tribunal Supremo.

Se exceptúa de la imposición de las costas y de la multa al Ministerio Fiscal.

Artículo 71

CAPÍTULO III. DE LA SUSTANCIACIÓN DE LAS RECUSACIONES DE LOS JUECES MUNICIPALES

Artículo 72

Artículo 73

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Artículo 75

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Artículo 77

Artículo 78

Artículo 79

Artículo 80

Artículo 81