Artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.71 LECrim – Artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

Cuando no se hicieren efectivas las multas respectivamente señaladas en el artículo anterior, el multado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, por vía de sustitución y apremio, en los términos que para las causas por delitos establece el Código Penal.

CAPÍTULO III. DE LA SUSTANCIACIÓN DE LAS RECUSACIONES DE LOS JUECES MUNICIPALES

Artículo 72

Artículo 73

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 79

Artículo 80

Artículo 81

Artículo 82