Artículo 718 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.718 LECrim – Artículo 718 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

Cuando el testigo no hubiere comparecido por imposibilidad y el Tribunal considere de importancia su declaración para el éxito del juicio, el Presidente designará a uno de los individuos del mismo para que, constituyéndose en la residencia del testigo, si la tuviere en el lugar del juicio, puedan las partes hacerle las preguntas que consideren oportunas.

El Secretario extenderá diligencia, haciendo constar las preguntas y repreguntas que se hayan hecho al testigo, las contestaciones de éste y los incidentes que hubieren ocurrido en el acto.

Artículo 719

Artículo 720

Artículo 721

Artículo 722

SECCIÓN TERCERA. Del informe pericial

Artículo 723

Artículo 724

Artículo 725

SECCIÓN CUARTA. De la prueba documental y de la inspección ocular

Artículo 726

Artículo 727

SECCIÓN QUINTA. Disposiciones comunes a las cuatro secciones anteriores

Artículo 728

Artículo 729