Art.718 LECrim – Artículo 718 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española
Cuando el testigo no hubiere comparecido por imposibilidad y el Tribunal considere de importancia su declaración para el éxito del juicio, el Presidente designará a uno de los individuos del mismo para que, constituyéndose en la residencia del testigo, si la tuviere en el lugar del juicio, puedan las partes hacerle las preguntas que consideren oportunas.
El Secretario extenderá diligencia, haciendo constar las preguntas y repreguntas que se hayan hecho al testigo, las contestaciones de éste y los incidentes que hubieren ocurrido en el acto.
SECCIÓN TERCERA. Del informe pericial
SECCIÓN CUARTA. De la prueba documental y de la inspección ocular
SECCIÓN QUINTA. Disposiciones comunes a las cuatro secciones anteriores