Artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.727 LECrim – Artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

Para la prueba de inspección ocular que no se haya practicado antes de la apertura de las sesiones, si el lugar que deba ser inspeccionado se hallase en la capital, se constituirá en él el Tribunal con las partes, y el Secretario extenderá diligencia expresiva del lugar o cosa inspeccionada, haciendo constar en ella las observaciones de las partes y demás incidentes que ocurran.

Si el lugar estuviere fuera de la capital, se constituirá en él con las partes el individuo del Tribunal que el Presidente designe, practicándose las diligencias en la forma establecida en el párrafo anterior.

En todo lo demás se estará, en cuanto fuere necesario, a lo dispuesto en el título V, capítulo I del libro II.

Artículo 728

Artículo 729

Artículo 730

Artículo 731

Artículo 731 bis

CAPÍTULO IV. DE LA ACUSACIÓN, DE LA DEFENSA Y DE LA SENTENCIA

Artículo 732

Artículo 733

Artículo 734

Artículo 735

Artículo 736

Artículo 737

Artículo 738