Artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.734 LECrim – Artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

Llegado el momento de informar, el Presidente concederá la palabra al Fiscal, si fuere parte en la causa, y después al defensor del acusador particular si le hubiese.

En sus informes expondrán éstos los hechos que consideren probados en el juicio, su calificación legal, la participación que en ellos hayan tenido los procesados y la responsabilidad civil que hayan contraído los mismos u otras personas, así como las cosas que sean su objeto, o la cantidad en que deban ser reguladas cuando los informantes o sus representados ejerciten también la acción civil.

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Artículo 736

Artículo 737

Artículo 738

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Artículo 740

Artículo 741

Artículo 742

Artículo 743

CAPÍTULO V. DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL

Artículo 744

Artículo 745