Artículo 761 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.761 LECrim – Artículo 761 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

1. El ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el delito, de la acción penal o de la civil derivada del mismo habrá de efectuarse en la forma y con los requisitos señalados en el Título II del Libro II, expresando la acción que se ejercite.

2. Sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado anterior, el Secretario judicial instruirá al ofendido o perjudicado por el delito de los derechos que le asisten conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 y demás disposiciones, pudiendo mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella. Asimismo le informará de la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas que conforme a la legislación vigente puedan corresponderle.

Artículo 762

Artículo 763

Artículo 764

Artículo 765

Artículo 766

Artículo 767

Artículo 768

CAPÍTULO II. De las actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal

Artículo 769

Artículo 770

Artículo 771

Artículo 772