Art.767 LECrim – Artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española
Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado
CAPÍTULO II. De las actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal
CAPÍTULO III. De las diligencias previas