Artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art.767 LECrim – Artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado

Artículo 768

CAPÍTULO II. De las actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal

Artículo 769

Artículo 770

Artículo 771

Artículo 772

Artículo 773

CAPÍTULO III. De las diligencias previas

Artículo 774

Artículo 775

Artículo 776

Artículo 777

Artículo 778